VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL – Su infracción por actos administrativos depende de la violación de las normas que desarrollan los preceptos de la Carta / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO – Por ser principios procedimentales son de aplicación inmediata Las disposiciones de la Constitución de 1.886 y de la actual, invocadas como violadas en la demanda, prescriben principios atinentes a la actividad de las autoridades públicas para la protección y efectividad de los derechos de las personas, y funciones de las mismas, y por lo mismo, de una parte, requieren de desarrollo legal y reglamentario, es decir, no son de aplicación directa, por ende, su infracción por actos administrativos particulares depende o está mediatizada necesariamente por la violación de las normas que los desarrollan, que en el caso son él Código Fiscal del Distrito, adoptado mediante el acuerdo distrital número 06 de 9 de septiembre de 1985, y el Manual de Control Fiscal, adoptado a través de la resolución reglamentaria número 03 de 22 de enero de 1986, proferida por el Contralor Distrital, en uso de las facultades legales y reglamentarias de la época. De otra parte, por ser principios de tipo operativo o procedimental, son de inmediata aplicación, con la salvedad prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, de modo que la aplicación al caso de los artículos de una u otra Constitución depende del estado en que se encontraba el diligenciamiento de la actuación administrativa. En todo caso, sea cual fuere el precepto supremo aplicable, la consideración de las mismas depende del resultado que tenga el estudio del asunto a la luz de la normatividad legal y reglamentaria pertinente, puesto que de la vulneración o desatención de éstas se derivaría la eventual violación de aquéllas. JUICIO FISCAL DE CUENTAS – Aviso de observaciones / AVISO DE OBSERVACIONES – Acto preparatorio que da inicio al juicio fiscal de cuenta no susceptible de enjuiciamiento NOTA DE RELATORIA: En similar sentido véase sentencia del 17 de marzo de 2000, Exp.4144 C.P. Manuel Santiago Urueta A. JUICIO FISCAL DE CUENTAS / ORDENADOR DEL GASTO – Lo es el gerente de la Edis / CULPA IN VIGILANDO – No releva de responsabilidad a quien delega / ORDENADOR DEL GASTO – Empleado de manejo Quiere decir lo anterior que el gerente de la Edis tenía la condición de ordenador del gasto de la empresa, dada su calidad de gerente de la misma, y, por lo tanto, le era aplicable la unidad en la responsabilidad fiscal que ha sido advertida en la jurisprudencia de la Sala, en el fallo citado por el a quo, en el que se dijo: “Esa figura, conforme la define el Código Civil (art. 63), genera la llamada culpa in vigilando cuya presencia no releva de responsabilidad a quien incurre en ella…”. Esta posición jurisprudencial tiene el debido sustento normativo, y es concordante con lo estipulado en la época de los hechos en los artículos 535 y 546 del Código Fiscal del Distrito. El primero prescribe que “La responsabilidad fiscal que se deduzca de la rendición de las cuentas de los empleados de manejo en las entidades no sujetas al Control Previo (según el artículo 532 ib. la EDIS era una de ellas por tratarse de empresa industrial y comercial del Distrito), se hace extensiva a los ordenadores del gasto”, y no hay razón para que la Sala se aparte de ella en este caso, por el sólo hecho de que para el apelante no sea de recibo. El artículo 546 en cita, por su parte, consagra esta situación bajo el título de UNIDAD DE RESPONSABILIDAD, y la describe como la que “recae sobre el ordenador de gastos y empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina por aquellas acciones u
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.