CE-SEC1-EXP2000-NAP126

ACCION POPULAR / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Derecho de petición previo a la acción popular ante el Comité de Estratificación / DERECHO COLECTIVO DE ALUMBRADO PUBLICO – Invulneración De conformidad con el artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos son las encargadas de realizar la expansión del servicio en zonas rurales, como se presenta en el sub lite, puesto que la responsabilidad en la prestación del servicio se radica en éstas correspondiéndoles garantizarla a las misma empresas, en tanto que la función del Municipio es la de vigilar a las personas naturales o jurídicas en quienes se ha entregado la función de prestar el servicio. Lo anterior permite observar que la norma citada radica en cabeza de la empresa demandada la prestación del derecho colectivo considerado como vulnerado pero que, igualmente, las personas se benefician con la prestación del servicio, tenían un mecanismo previo a la acción popular, con un reclamo escrito ante un comité permanente de estratificación municipal o distrital el cual debería ser resuelto en un término no superior de dos meses al igual que en segunda instancia, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y si la autoridad no se pronuncia dentro del término establecido operaría el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, no es dable afirmar que el derecho colectivo al cual hace alusión el accionante, esto es la prestación del servicio de alumbrado público y con éste el acceso a dicho servicio, haya sido vulnerado, pues nunca se ha dejado de prestar, como tampoco se ha negado el acceso al mismo por parte de las entidades responsables del suministro de energía en la zona. De igual forma, debe precisarse que la prestación del servicio público implica la aplicación de una metodología para el cobro de las tarifas, frente a lo cual, si la Empresa se ha excedido en su cobro, deberá realizar la respectiva revisión para proceder a la devolución de los dineros cobrados de más a los usuarios, como lo señala la Ley 505 de 1999. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente : OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C., octubre 26 del 2000 Radicación número: AP – 126 Actor: FIDEL ESPINOSA CHACÓN Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio del 2000, proferida por el Tribunal Contencioso

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