CE-SEC1-EXP2001-N5529A

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – El recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia que levante la investidura, no contra las que la niegan Como se indicó en el auto recurrido, se ha sostenido que contra las sentencias que decreten la pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, procede el recurso extraordinario especial de revisión, pero que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no dice que ocurra lo mismo respecto de una sentencia que niegue la pérdida de investidura, porque esa norma es clara al establecer que “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario …”, y que este principio es aplicable al sub judice en razón de la extensión que hace el inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Dado que en el presente caso se recurre extraordinariamente una sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el recurrente, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura contra el Concejal de Bogotá, el citado recurso es improcedente, no obstante que el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 no distingue al efecto entre sentencias en casos de pérdida de investidura, por cuanto en virtud del artículo 164 de la Ley 446 de 1994, las normas de competencia vigentes a la sanción de la misma continuarán aplicándose mientras entran a operar los juzgados administrativos; de donde resulta que el artículo 17 de la Ley 144 continuará aplicándose en materia de competencia en los asuntos de pérdida de investidura. VIGENCIA DE LA LEY – Mientras entra a operar los juzgados administrativos, se aplican las normas de competencia vigentes a la sanción de la ley 446 de 1998 / COMPETENCIAS – Aplazamiento o condicionamiento de su ejecución mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede contra sentencia en que no prospera la pérdida de investidura La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, ha señalado que por razón del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1994, las normas de competencia vigentes al momento de su sanción continuarán aplicándose mientras entran a operar los juzgados administrativos; sin que al respecto haya hecho distinción alguna, ni establecido condición para el efecto. Al punto, ha dicho la Sala Plena que “en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1.998, según el cual ‘Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley’ debe entenderse que las normas de competencia – sin atender al factor que la determina – contenidas en dicha ley se encuentran aplazadas o condicionadas en su ejecución”. De donde se infiere que el funcionamiento de los juzgados administrativos incide en toda la estructura que la ley prevé en materia de distribución de competencias, dentro de lo cual se ubica el asunto sub judice. En este orden de ideas, como quiera que el artículo 17 de la Ley 144 contiene una norma de competencia en lo que al recurso extraordinario especial de revisión en los procesos de pérdida de investidura se refiere y que ella se encontraba vigente a la sanción de la Ley 446 de 1998, es claro que el asunto sub judice se rige por el parágrafo del artículo 164 de esta ley. Por consiguiente, si dicha norma instituye el recurso extraordinario especial de revisión solamente contra las sentencias que

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