CE-SEC1-EXP2001-NQ075(AG)

ACCION DE GRUPO – Requisitos para su admisión / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA – Existencia en los usuarios del Upac en la financiación de vivienda / UPAC – El perjuicio se concreta en el pago en exceso en créditos de vivienda / PERJUICIOS INDIVIDUALES – Cuando se derivan de un mismo hecho generador hay condiciones uniformes / DAÑO – Si existe o no y si se deriva o no del hecho generador del perjuicio se decide en la sentencia Del contenido de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de grupo se limitan a: a): Que se instaure por un número plural o conjunto de personas no inferior a 20; b): Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios individuales; c): Que esa uniformidad pueda igualmente predicarse frente a los elementos que configuran la responsabilidad. A juicio de los actores, y de ahí la razón para que la acción fuera ejercida ante esta jurisdicción, en aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la causa generadora del perjuicio cuya indemnización reclaman la constituyen las normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, dictadas por el Estado y el Banco de la República, que se hicieron obligatorias para las diferentes entidades financieras para efectos de la financiación de vivienda por el sistema UPAC; y el perjuicio individual frente a cada uno de ellos se concreta en haber pagado por encima de lo que legalmente debían pagar, como consecuencia de la aplicación de tales normas. Ciertamente, desde esta perspectiva, resulta viable admitir que hay condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios aducidos, pues éstos se predican de un mismo hecho generador. Ahora, asunto diferente es establecer si existe o no un daño, si éste se deriva o no del hecho generador aducido y si es o no atribuible a las entidades a quienes se les reclama su indemnización, pues ello es del resorte de la sentencia que habrá de dirimir la controversia. Así pues, estima la Sala que el proveído recurrido debe revocarse para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: Q-075 Actor: RICARDO EUGENIO SEGURA Y OTROS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra los proveídos de 15 de febrero de 2000, que rechazó la demanda; y 6 de

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