CE-SEC2-EXP2000-N1086-99

PENSION PLENA DE RETIRO POR VEJEZ – Liquidación y pago sin ninguna reserva, condición o autorización / PENSION DEL ISS – Vigencia de la misma / ACTO JURÍDICO CREADOR DE SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA – Requiere para ser revocado o modificado consentimiento del titular / PENSIONES DE ORGANISMOS OFICIALES Y PENSIONES DEL ISS – Compatibilidad El demandante pretende que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le siga pagando la pensión otorgada sin ninguna reserva, condición o autorización que tenga que ver con la pensión de vejez que perciba del Instituto de Seguros Sociales, por concepto de cotizaciones. En sentir de la Sala, la resolución N° 0411 que se comenta, por la cual el ente demandado reconoció al demandante una pensión mensual de retiro por vejez, crea una situación jurídica particular y concreta, porque con ella ha reconocido un derecho prestacional que el demandante no ataca en su libelo introductorio de demanda, cuestionando tan sólo la reserva y la autorización que las normas demandadas consagran, para el caso de que el Instituto de los Seguros Sociales proceda a pagar una pensión por el mismo concepto, de conformidad con las cotizaciones que para el efecto se hayan podido realizar en cumplimiento de la ley. Para el caso sub júdice, es válida la reiterada jurisprudencia en el sentido de que las autoridades en ejercicio de la función que les otorga la ley, no pueden modificar o revocar los actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas, individuales y concretas, sin el consentimiento del titular, y si consideran que el acto es portador de alguna irregularidad o vicio, se ha de acudir ante la jurisdicción contencioso – administrativa, para demandar su nulidad, situación que se ha presentado en el caso sub exámine. Sobre la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por organismos oficiales como el “SENA” y las que reconoce el “ISS”, dirá la Sala que es innegable que la pensión de retiro por vejez reconocida, puede ser compatible con la que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca o pueda reconocer, en virtud de que a la primera se hizo acreedor el demandante por una previsión especial de la ley, y la segunda proviene de cotizaciones hechas al Seguro. Así las cosas, fuerza concluir entonces que efectivamente el demandante al haber cumplido los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de retiro por vejez que en su momento le reconoció el SENA, no puede ser objeto de recortes, limitaciones o deducciones en su reconocimiento y pago como tal, bajo el argumento de querer endilgarle la responsabilidad prestacional al Instituto de los Seguros Sociales, por el hecho de encontrarse afiliado el reclamante a esa entidad. Desde el momento en que el demandante cumplió la edad de retiro forzoso, POMPILIO MUÑOZ CORDOBA se hizo acreedor a la pensión de que trata el artículo 29 del decreto 3135, prestación que debió ser reconocida y pagada por la respectiva Caja de Previsión a la que estuviera afiliado, pero como no lo estaba, dicha obligación le correspondía por mandato de la ley al Servicio Nacional de Aprendizaje -“SENA”, obligación consagrada expresamente en el numeral 2 – artículo 75 del decreto 1848 de 1969. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 3 de abril de 1995, procesos acumulados Nos. 5708, 5833 y 5937. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB – SECCION “B”

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