CE-SEC2-EXP2000-N1801-99

RECLASIFICACION DE CARGO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Improcedencia / CONDICIONES DE TRABAJO – Prohibición de desampararlas / FIJACIÓN DE REQUISITOS Y DISMINUCIÓN DE REMUNERACIÓN – Violatoria del artículo 3 del Decreto 57 de 1993 / INAPLICACIÓN POR INSCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia de manera oficiosa Es regla general que a ningún servidor se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo. En el caso presente la actora afirma que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al clasificar el empleo que desempeñaba y ubicarlo como Escribiente grado 7, y fijarle la remuneración, tal actuación se tradujo en una disminución de los emolumentos que venía devengando, pues con anterioridad su empleo se denominaba Escribiente grado 5, del Juzgado del Circuito del Caquetá, en el cual según el Decreto 57 de 1.993 le correspondía un valor superior al fijado en el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1.993. Como la denominación del cargo de Escribiente se encuentra determinada de manera clara y precisa en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993. En este orden de ideas, es evidente que con la expedición del Acuerdo 05 de l993 se disminuyó la remuneración de la demandante, puesto que el decreto 57 de enero 7/93 la fijó en cuantía de $275.000 y el citado Acuerdo expedido con posterioridad al decreto – 15 de febrero /93 – señaló para el cargo de escribiente grado 7 un salario de $243.694, es decir con una disminución de $31.306 mensuales que afectan en forma notoria el patrimonio de la actora. Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993. En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa, procede a inaplicarlo por inconstitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2.000). Radicación número: 911-1801-99 Actor: MARLENY DIAZ CABRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA

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