CE-SEC2-EXP2000-NAC11875

ACCION DE TUTELA – Derecho del debido proceso en trámite de extradición, improcedente / RECIPROCIDAD – No se invoca como principio de derecho internacional, se trata como criterio del Estado para el manejo de relaciones internacionales, es decisión política del Estado / TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN – No existe tratado que la regule entre Colombia y los Estados Unidos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – No impone como requisito la reciprocidad internancional El actor alegó violación del debido proceso en el trámite de extradición que se le viene adelantando, toda vez que, según él, se está violando el principio de reciprocidad internacional que le asiste a Colombia, independientemente de la existencia convencional del tratado con los Estados Unidos y de su i inexequibilidad. El Ministerio de Justicia le envió el expediente perfeccionado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que procediera a emitir el concepto correspondiente. Esta Corporación avocó el conocimiento y dio a las partes un término de 10 días para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. Con arreglo a todo lo actuado resulta evidente que tanto en la etapa preliminar como en lo que va de la judicial, las respectivas autoridades se han ajustado a las normas rectoras; o lo que es igual, han rituado sus atribuciones conforme a los dictados del debido proceso. Es un hecho incontestable que las decisiones de Gobierno que puedan trascender las fronteras no gozan de la autonomía que se quisiera (hoy más que antes), ni de la reciprocidad esperada. Siendo claro entonces que a pesar de que el derecho internacional descansa sobre el acuerdo de los países miembros, en lo que hace a la reciprocidad se impone su invariable talante político, antes que jurídico. Ciertamente, la reciprocidad sólo puede darse en el concierto de los países identificados por intereses comunes y por fuerzas equiparables: la reciprocidad internacional es propia de quienes siendo pares confluyen en sus intereses y asumen con sinceridad sus mutuos compromisos. Bajo tales circunstancias la reciprocidad no podría invocarse válidamente como un principio de derecho internacional, antes bien, y tal como lo dijo el Fiscal General de la Nación en sede constitucional: “(…), simplemente se trata un criterio (sic) que los estados tienen en cuenta para el manejo de sus relaciones internacionales. No es condición constitucional o legal que deba tenerse en cuenta en materia de extradición. No es tampoco una cuestión de derecho de gentes ni de justicia individual, sino una decisión política del Estado”. Por tanto, considerando que entre Colombia y los Estados Unidos no existe tratado que regule la extradición, fuerza reconocer la aplicación del Código de Procedimiento Penal al caso que nos ocupa. Destacando a la vez la circunstancia de que este Estatuto Procesal no impone como requisito la reciprocidad internacional, bastando pues con el debido cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 546 a 571. Pues bien, en el sub exámine ha quedado enteramente claro que la actuación acusada por el libelista se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales; manteniéndose incólume tanto el debido proceso como los demás derechos fundamentales reclamados en la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

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