ACCION POPULAR – Derecho al goce de un ambiente sano, procedente / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Acordado en audiencia especial para concesión mutua con terminación anormal del proceso / DECISIÓN QUE ROMPE LA LITIS – No corresponde a una providencia que absuelve o condene, sólo es ratificación de lo acordado por las partes En el presente asunto, el Presidente de Acción Comunal del barrio Villa Inés instaura ésta acción, contra la COORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “C.D.M.B”, por los graves problemas que sufren los miembros del barrio mencionado, debido a las fugas de alcantarillado. Por ello solicita en que intervenga el estado para los siguientes fines: 1)La prestación eficiente del servicio de alcantarillado. 2) Que la C.D.M.B. efectúe los arreglos a que por ley está obligada, sin que los usuarios tengan que correr con los gastos, pues éstos no son culpables de los malos diseños de la red de alcantarillado. 3)Que se evalúen los daños y perjuicios que con ocasión de ese problema se han causado a la comunidad, para que así la entidad accionada responda. 4) Que conforme a la Ley 472 de 1998, artículo 39, se concedan los incentivos a que tienen derecho. La Constitución Política, en su artículo 88 dispuso la creación de las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. En el sublite se pretende la intervención Estatal en búsqueda de garantizar el derecho al goce de un ambiente sano de los habitantes del barrio Villa Inés, por tanto encuentra la Sala que la acción que nos ocupa es procedente. Observa la Sala que la demanda que originó el presente proceso se instauró el 29 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Quinto del Circuito, en donde se surtió el 2 de marzo de 2.000 la diligencia de audiencia especial, contemplada en el artículo 27 de la Ley 427 de 1998, y la misma culminó con el pacto de cumplimiento, en el que las partes de la litis llegaron a un acuerdo o concesión mutua, dando lugar a una forma anormal de terminación del proceso. Por tanto, el pacto de cumplimiento se traduce en el resultado de acuerdo al que llegan las partes con relación a los hechos y a los motivos por los cuales se entabló una litis a través de una acción popular. El legislador al instituir ésta figura dentro del trámite de las acciones populares introdujo la facultad de componer los ánimos de discordia y la posibilidad de que las partes discordantes, definan por sí mismas los parámetros de arreglo. Por tanto es indispensable reconocer la filosofía del legislador de agilizar la justicia y la resolución de conflictos, en la interpretación de la normatividad jurídica. Así las cosas, en tratándose de la audiencia de arreglo directo propia de la acción popular, el juez únicamente es competente para homologar el acuerdo al cual han llegado las partes en conflicto, en otras palabras, el acuerdo le señala al juzgador, las consideraciones interpartes que se desean hacer efectivas a través de una providencia judicial. Ello quiere decir que la decisión que termina el proceso no es producto del convencimiento del juez, porque aquí su actividad solo se limita a la verificación de la observancia de las normas legales que enmarcan el pacto de cumplimiento. La decisión que rompe la litis, no corresponde a una providencia favorable a las pretensiones de la demanda, es decir, ello no se traduce en que el proceso culmine con una decisión que absuelva o condene, sino con un acuerdo cuyos protagonistas fueron las partes en conflicto que se convirtieron en polos de negociación. (00/06/29, Sección Segunda, AP-058, Consejero Ponente: Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO VILLA INES). CONSEJO DE ESTADO
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