ACCION POPULAR – Protección derecho colectivo al equilibrio ecológico y medio ambiente, inhibición, procedente / ZONA PESQUERA – Sufrió una leve disminución / PARTE ACTORA – Recibe un pequeño estímulo Pretenden los recurrentes que la jurisdicción a la altura de esta instancia, resuelva: La Dirección Nacional de Estupefacientes solicita que se revoque el fallo del a-quo para que en su lugar, no se ordene el pago de los daños y perjuicios a cargo ninguna entidad por no haberse comprobado la existencia de daño alguno; y el actor, Martín Alonso Dilbert Watson, pide que se ordene la cancelación de un incentivo en mayor cuantía para los accionantes, en virtud de que la suma establecida por el Tribunal de primera instancia resulta irrisoria para los mismos. Es preciso concretar que siendo la única demandada la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se puede atribuir responsabilidad a otra persona que no fuera ella ya que si bien es cierto que al sub-lite concurrieron varios entes, sólo es a éste a quien entraña responder o no por el supuesto daño. En el caso de estudio, no se encontró prueba alguna demostrativa de que La Dirección Nacional de Estupefacientes haya efectuado algún tipo de acción tendiente a remover el barco de la bahía, o realizarle el respectivo mantenimiento para que no emanara sustancias de ninguna índole y con ello no dañara el suelo ni las raíces del mangle. Luego, al establecerse que siendo la entidad demandada la que estuvo a cargo de la motonave después de la incautación de los objetos materia de investigación por parte de la Fiscalía, hasta entregarla después al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, sin haber hecho las reparaciones ni el mantenimiento respectivo, quiere decir que el impacto ambiental de la Bahía sí fue influenciado por la negligencia de la referida entidad. En torno a éste punto concreta la Sala que la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano como también la preservación del mismo, efectivamente fue demostrado dentro del proceso y por ello se reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes, como parte demandada en el presente asunto, tiene que responder por dicha afectación, dado que omitió realizar los respectivos trámites para mantener en un estado óptimo la embarcación que se le había entregado para su administración, y con ello evitar un futuro daño protuberante al ecosistema. Se concreta que ciertamente la pesca se redujo, empero el estudio técnico de Coralina señala que “…a pesar de los altos índices de bacterias se observó gran cantidad de individuos de langosta espinosa juveniles y de peces juveniles principalmente roncos, así como pequeñas colonias de un coral que se llama porites”. Con lo anterior, se precisa que el pedimento del actor no podrá ser accedido toda vez que el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no está establecido por el legislador como un castigo para la parte demandada sino que precisamente es un pequeño estímulo que se le otorga a la parte actora para compensar las labores efectuadas desde el instante en que acaecieron los hechos, hasta la culminación del proceso iniciado en procura de la defensa del derecho colectivo. Además no sobra advertir que tal incentivo no es una suma que se paga a título de indemnización puesto que para ello están establecidas otro tipo de acciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero Ponente: TARSICIO CACERES TORO
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