DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 – Naturaleza jurídica / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 – Declarados nulos parcialmente los literales a y c del artículo 13; artículos 17 y 20 El artículo 22 de la Ley 80 de 1993 establece que todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles con las entidades estatales deberán inscribirse en la cámara de comercio de su jurisdicción y estar clasificados y calificados de conformidad con lo previsto en dicha ley. En el numeral 5 del artículo citado se encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación de la impugnación de la calificación y clasificación de los inscritos. En el decreto 856 de 1994, el Gobierno Nacional no hizo cosa distinta que regular algunos aspectos relacionados con el registro de proponentes, necesarios para la adecuada ejecución de la ley, tales como el señalamiento del lugar donde debe hacerse la inscripción; el procedimiento que deben agotar quienes estén interesados en inscribirse o renovar su inscripción o para actualizar o modificar la inscripción; la forma y términos en los cuales las cámaras de comercio deben expedir las certificaciones previstas en la ley; la manera como debe elaborarse el registro de proponentes; la forma y el término con que cuentan las entidades públicas para suministrar las informaciones sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones; los requisitos que deben agotar los particulares y las entidades públicas que impugnen los actos de inscripción; el trámite de las impugnaciones, los recursos que pueden interponerse contra las decisiones proferidos en éstos; la forma de liquidar las costas y perjuicios que se causen con ocasión de los mismos y el procedimiento para la cancelación del registro, lo cual permite clasificarlo como decreto reglamentario. No hay lugar a considerar que la intención del legislador fue la de conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular todos los aspectos relacionados con el registro de proponentes, pues en tal caso se hubiera limitado a enunciar el asunto a tratar y a delegarle a aquél todos los temas inherentes a la propia labor legislativa, situación que no sucedió en el este caso, pues se reitera, la ley contiene los elementos esenciales y el decreto simplemente pretende hacerla operativa. Por consiguiente en esta sentencia se declara la nulidad parcial de expresiones contenidas en los literales a) “debidamente justificado” y c) “equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales” y “la caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación de perjuicios y costas excediese dicho lapso”del artículo 13; “Los perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados judicialmente de manera sumaria” en el artículo 17; “ y el artículo 94 del Código de Comercio” en el artículo 20 de este Decreto. NOTA DE RELATORIA. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-512 de 1997 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Inexistencia / CONCEPTO DE VIOLACION – Aplicación de la prevalencia del derecho sustancial El Ministerio del Interior formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio el actor omitió “dar el concepto de violación de las normas que indica como violadas”. A juicio de la Sala el apoderado del Ministerio al proponer la excepción confunde el requisito de señalar el concepto de la violación, con el valor jurídico de los argumentos aducidos por el actor para formular sus pretensiones. El primero constituye un presupuesto procesal de la
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.