CE-SEC3-EXP2000-N11250

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Régimen de la presunción de responsabilidad / ACCIDENTE DE TRANSITO – Reparación del daño Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial en las sentencias del 24 de agosto de 1992, Exp. 6754 y en la sentencia del 10 de marzo de 1997, Exp. 10080. PERJUICIO FISIOLOGICO – El perjuicio de placer / PERJUICIO DEL PLACER – Es un perjuicio extrapatrimonial que tiene entidad propia / PERJUICIO FISIOLOGICO – Reconocimiento oficioso para reparar el daño de manera integral y equitativa El mal llamado perjuicio fisiológico se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer (préjudice d’agrément), loss of amenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación en el derecho italiano. La indebida utilización del concepto fisiológico parece derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa. Lo cierto es que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.). El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.). Si se trata de un perjuicio extrapatrimonial mal puede pues asimilársele, así sea de modo parcial al perjuicio material. De ahí que no sea exacto considerar como perjuicio de placer el deterioro o destrucción de instrumentos como gafas, prótesis, sillas de ruedas, bastones, muletas, etc, mediante las cuales algunas personas suplen sus deficiencias orgánicas, ya que no hay duda que aquí se trataría de un perjuicio material bajo la modalidad de daño emergente, en cuanto la víctima tendrá que efectuar una erogación para sustituir el elemento perdido. Así mismo, tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, “a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida”, perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado) a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones objetivas del daño moral. La Sala considera que en el presente caso puede hablarse de la existencia de perjuicio fisiológico, ya que se encuentra plenamente acreditada la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida por las víctimas afectó el desarrollo de actividades placenteras de la vida diaria, como la práctica de actividades recreativas y deportivas. Si bien los demandantes no formularon de manera expresa una pretensión indemnizatoria con relación al llamado perjuicio fisiológico, la Sala considera que debe ordenarse su reparación, teniendo en cuenta las secuelas sufridas por las víctimas del accidente y la obligación establecida en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 de reparar el daño de manera integral y equitativa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

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