FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA POR ATENTADO TERRORISTA – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS – Evolución jurisprudencial El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos –incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra–, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. Esta posición la encontramos en los fallos del 22 de julio de 1996, Exp. 11934; en providencia del 12 de noviembre de 1993, Exp. 8233; en sentencia del 29 de abril de 1994, Exp. 7136; en sentencia del 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577. En otras ocasiones, sin embargo, la Sala ha considerado que, dadas las circunstancias en que se presentan los hechos, la administración no está obligada a responder. Así, lo expresó en fallo del 25 de octubre de 1991, Exp. 6680; en sentencia del 25 de marzo de 1993, Exp. 7641 y la del 16 de junio de 1995, Exp. 9392. En el mismo sentido, sentencia del 16 de noviembre de 1995, Actor: Pedro Julio Moreno Rodríguez, Exp. 10309 y sentencia del 18 de abril de 1996, Exp. 10230, Actor: José Rómulo Palomino y en pronunciamiento del 28 de abril de 1994, Exp. 7733. Del análisis de las providencias citadas, resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Y se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA POR ATENTADO TERRORISTA – Inexistencia / ATENTADO TERRORISTA – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Causal de exoneración / ATENTADO TERRORISTA – Imprevisibles los ataques indiscriminados a la población
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