FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA E INSPECCION – Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO FINANCIERO – Inexistencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Improcedencia por petición antes de tiempo / PETICION ANTES DE TIEMPO – Incertidumbre del daño / DAÑO – Demostración. Sobre perjuicio hipotético e incierto no cabe indemnización / TOMA DE POSESIÓN DE BIENES – Aplicación del principio de certidumbre del perjuicio / PERJUICIO – Improcedencia de condena sobre perjuicio hipotético e incierto / EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – Presupuestos para que prospere. Proceso liquidatorio: hasta tanto termine no se puede establecer si acreencias serán canceladas o no / PRINCIPIO DE LA CERTIDUMBRE DEL PERJUICIO – Aplicación. Demostración del perjuicio como presupuesto de la indemnización La tesis de la petición antes de tiempo sí se reitera en esta oportunidad. La actuación cumplida por la Superintendencia Bancaria con anterioridad a la demanda inicial de este proceso y de que dan cuenta los hechos, no significa aún la culminación del proceso de liquidación de la persona demandante, ni impide su continuación. En otras palabras, son actuaciones o trámites no definitorios, no impugnables todavía ante la jurisdicción administrativa, por impedirlo así el art. 84, inciso 4º. del C.C.A. y por no tratarse de los casos de excepción allí indicados. No es atendible la argumentación dada por la parte demandante en el sentido de que como la acción es de reparación directa por hechos u omisión de la administración, no es aplicable la tesis relacionada con los actos administrativos y su correspondiente acción de restablecimiento, porque es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está íntimamente vinculado con el proceso de liquidación del ente comercial demandante, hasta el punto de que sólo una vez liquidado se sabrá si los dueños de los títulos valores sufren un daño cierto y real y en qué cuantía. Se hace el cambio de jurisprudencia porque la decisión de fondo produciría cosa juzgada material sobre la responsabilidad estatal y podría entorpecer en esta forma, la eventual acción que podría intentarse luego de la culminación del mencionado proceso de liquidación. En otros términos, sólo cuando termine la liquidación de la persona intervenida se sabrá a ciencia cierta que perjuicio se produjo y su magnitud. Mientras tanto ese daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconocimiento. De acuerdo con lo anterior, y dado que no se encuentra demostración en el proceso de que el trámite de liquidación definitiva de la Cooperativa Central de Distribución – Cocentral Ltda., haya culminado en su totalidad, es imposible conocer con certeza la situación en que se encuentra el crédito perteneciente a la empresa demandante, de donde resulta que el pretendido daño no podría ser indemnizado, en razón a que el mismo se haya en el campo de lo hipotético o eventual. Observa la Sala, que en el subjudice se formuló la petición antes de tiempo, es decir, antes de establecerse administrativamente, mediante la liquidación correspondiente, el perjuicio económico realmente padecido. Hay lugar entonces, al pronunciamiento de un fallo denegatorio, el cual no constituye obstáculo que le impida al actor, si a bien lo tiene, iniciar posteriormente otro proceso, una vez se conozca la liquidación definitiva de la cooperativa intervenida. Lo anterior con fundamento en el artículo 332-3 del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Sentencias 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: Miguel Antonio Cárdenas Vega; 6783 del 94/02/17. Ponente: Julio César Uribe Acosta. Actor: Sociedad PVG Publicidad CONSEJO DE ESTADO
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