FALLA DEL SERVICIO POR ALLANAMIENTO ILEGAL – Vías de hecho y abuso en el ejercicio de funciones / ALLANAMIENTO – Regulación legal / ALLANAMIENTO – Irregularidades del C.T.I. / PERJUICIOS MORALES – Por allanamiento ilegal Para el Ad-quem, deberá accederse a las súplicas formuladas en el libelo inicial, en atención a que en los autos se hallan suficientemente acreditados los supuestos, que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que se aplica en acciones de esta naturaleza, comprometen la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en la operación administrativa ejecutada por algunos de sus funcionarios, por vías de hecho, en contra en contra de los demandantes. La anterior conclusión, se obtiene en razón al marco jurídico que la Fiscalía General de la Nación debe observar ineludiblemente en los procedimientos de detención de las personas y allanamiento de moradas, el cual fue vulnerado de acuerdo con los antecedentes de orden fáctico acreditados en los autos. El procedimiento al cual debió ajustarse la Fiscalía General de la Nación, para proceder a la captura y retención de Piedad Cecilia Domínguez, como al allanamiento de la morada de ésta y el resto de los demandantes, está regulado, entre otras, por las disposiciones siguientes: artículos 2, 6, 12, 9, 21, 29 y 32 de la Constitución Nacional; artículos 312, 313, 314, 343, 344, 346, 316, 320 del Código de Procedimiento Penal; Decreto 2699 de 1991, artículos 5 y 6. La realidad procesal, permite concluir que los antecedentes fácticos estuvieron motivados a no dudarlo en una evidente y protuberante sumatoria de fallas o faltas de los servicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación, concretamente al haberse marginado por completo sus agentes del marco legal que para el efecto les era obligatorio observar. La primera consistió en la conducta abusiva desplegada por la Directora Administrativa, quien prevalida de su cargo, dispuso utilizar al C.T.I para hacer justicia por mano propia en contra de los demandantes y luego, al haber procurado, conjuntamente con la Directora del C.T.I, que un Fiscal diera apariencia de legalidad, para cubrirlos de impunidad, a los atropellos cometidos contra los derechos jurídicamente protegidos de aquellos ciudadanos. La segunda causal de la responsabilidad estatal, se deriva del proceder ilegal e injusto desplegado por los funcionarios a los que por vías de hecho se envió a adelantar las diligencias preliminares. Los mencionados agentes de la administración, a sabiendas de que carecían en absoluto de competencia para ello, procedieron a detener arbitrariamente a Piedad Cecilia Domínguez Merlano, a interrogarla sin permitirle contar con un defensor nombrado por ella o de oficio y finalmente, sin orden previa de autoridad competente, allanaron la morada de los demandantes, vejando a algunos de ellos, al someterlos a maltratos de palabra y de hecho. Lo anterior sin contar el cambio de vivienda a que fue obligada la actora. Visto lo anterior, pues, se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe responder de los perjuicios morales que reclama la parte actora con fundamento en la falla administrativa probada en esta causa, que consistió en el abuso en el ejercicio de funciones y la vía de hecho atrás establecida. La condena por perjuicios morales, se fija así: para Piedad Cecilia Domínguez Merlano, la suma equivalente, en pesos colombianos, de TRECIENTOS (300) gramos de oro fino; para Orlando Antonio Támara Arrieta, Tarcila de Jesús Cantero Estitt y Agustín Cantero Estitt, la suma equivalente, en pesos colombianos de CIEN (100) gramos de oro fino, para cada uno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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