CE-SEC3-EXP2000-N16708

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Todos sus actos, contratos y hechos están sometidos a la justicia ordinaria salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia S-701 del 23 de septiembre de 1997 de Sala Plena del Consejo de Estado / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas por falla en el servicio Los actores pretenden que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados con las lesiones del señor LUIS EVELIO VLANCIA GUARIN, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1996 en la ciudad de Armenia, cuando resultó electrocutado al hacer contacto con una reja metálica que estaba energizada. Del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se desprende claramente que los actos y por consiguiente los hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público. La ley 143 de 1994 por medio de la cual se estableció el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de las entidades del sector eléctrico, no reguló lo relativo a la jurisdicción competente para definir la responsabilidad extracontractual de las mismas. Por consiguiente, como entidades prestadoras de servicios públicos están cobijadas por la ley 142 de 1994 (Art. 186 en armonía con el Art. 96 de la ley 143 del mismo año). El artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuales actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores les confieren a estas entidades. Pero en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 no aparece en forma clara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la acción u omisión derivada del ejercicio de los supuestos derechos y prerrogativas que contempla el artículo 33: uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres y enajenación forzada (expropiación) de los bienes que se requieran para la prestación del servicio. La misma redacción de la parte final del artículo 33 de la ley 142 no definió con toda certeza que sea esta la jurisdicción llamada a conocer de los daños que pudieren derivarse de la actuación material de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Por lo anterior se concluye que por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea esta de naturaleza privada u oficial en los términos del artículo 17 de la ley 142 de 1994, están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia S-701, proferida por la Sala Plena de la Corporación el 23 de septiembre de 1997. En el presente caso se demanda a la Empresa de Energía del Quindío E.D.E.Q. – E.S.P. por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 ya que no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción. NOTA RELATORIA. Ver Auto del 23 de septiembre de 1997 de la Sala Plena, Expediente S-701, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 29 de abril de 1999, Expediente 15615 y del 3 de junio de 1999 Expediente 16028. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Control jurisdiccional de los actos expedidos en ejercicio de los derechos y

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