CE-SEC3-EXP2000-N16802

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO PRECONTRACTUAL – Improcedencia / CONCILIACION PREJUDICIAL – Interrumpe el término de caducidad de la acción / ACTO PRECONTRACTUAL – Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con el art. 60 de la ley 23 de 1991, modificado por el art. 80 de la ley 446 de 1998, cuando antes de incoarse cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. se solicite audiencia prejudicial al agente del Ministerio Público, “el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.” De acuerdo con los artículos 121 del C. de P.C. y el antiguo artículo 62 de la ley 4 de 1913, el término de sesenta (60) días que como máximo podía suspenderse el término de caducidad de la presente acción, contados a partir de 26 de noviembre de 1998, fecha en la cual ésta se suspendió, excluyendo los días de vacancia judicial y feriados, se cumplían el 24 de febrero de 1999; pero como la audiencia se realizó antes, esto es, el 19 de febrero de ese año (fl. 93), hasta ahí se suspendió el término de caducidad. A partir de esta fecha, se reanudó el conteo del término para la caducidad de la acción, por los días que faltaban cuando se solicitó la audiencia de conciliación. Como la demanda se presentó el 19 de febrero de 1999, aún no había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual deberá reponerse el auto del 25 de octubre de 1999. SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL – Improcedencia / ACTO PRECONTRACTUAL – Improcedencia de la suspensión provisional / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OMISION DE LA ADMINISTRACION – Improcedencia de la suspensión provisional Para que proceda la suspensión provisional de acuerdo con el art. 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989, no basta que se demuestre el perjuicio irrogado por el acto que se acusa, sino que es necesario que sea ostensible la violación del mismo con respecto a una norma superior, que conduzca a que deba retirarse del orden jurídico por esa abierta contradicción. En el caso que se examina, en los pliegos de condiciones la entidad pública demandada previó que adjudicaría el contrato al segundo proponente en el evento de que no fuera firmado por el primero y en efecto, una vez ocurrió esta circunstancia dicha entidad revocó la primera adjudicación pero no procedió a adjudicarle al segundo, esto es, al consorcio demandante. Para la Sala la contienda planteada por el consorcio demandante, se traduce en una eventual responsabilidad precontractual de la administración en cuanto se afirma que aquella estaba obligada a darle cumplimiento a lo previsto en los pliegos de condiciones, aspecto éste que tendrá que resolverse a la luz del principio procesal de contradicción y del examen de las pruebas de la cual hacen parte los actos acusados. La medida cautelar aquí solicitada no tiene razón de ser si se advierte que los actos que se demandan, involucran aspectos relacionados con el incumplimiento y la revocatoria de la adjudicación que realizó la entidad demandada al primer proponente FEPAZ S.A., pero no con la omisión que le endilga la parte actora por no haberle adjudicado a ella como segundo proponente. Tratándose de una omisión en la que según el demandante incurrieron los actos acusados, los efectos de la suspensión provisional en el caso de decretarse, recaerían sobre asuntos que no se van a discutir en el presente proceso, pues resultaría contradictorio que el consorcio demandante buscara que

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.