CONCILIACION PREJUDICIAL – Requisitos / HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL / CONCILIACION PREJUDICIAL – Inexistencia de lesividad para el patrimonio público / TRANSACCION – Procedencia Es procedente la conciliación en materia contencioso administrativa a que se refiere el art. 56 del decreto 1818 de 1998, por la condición de entidad de derecho público del instituto convocante, cuyos derechos actualmente reclama el Ministerio de Minas y Energía. Es presupuesto además de la conciliación en materia contencioso administrativa, que esta lo sea sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. (art. 56 Decreto 1818 de 1998). En el presente caso la Sala encuentra que la entidad convocante solicita el pago de obligaciones dinerarias a cargo de la convocada por “los servicios y bienes suministrados”, los cuales respalda en una serie de facturas y documentos que no define con claridad el tipo de relación que existió entre las referidas entidades. Sin embargo, la Sala encuentra que el conflicto de contenido económico que se presentó entre ellas, se aproxima al de una relación contractual que bien puede ubicar en la acción prevista en el art. 87 del C.C.A. De conformidad con el art. 60 del decreto 1818 de 1998, “la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. Atendiendo a las circunstancias que se presentan en el caso sub examine, así como también al hecho de que el Ministerio de Minas y Energía se reservó el derecho de acudir ante la Jurisdicción competente para hacer efectivo el cobro de los demás rubros no conciliados, no encuentra la Sala que el acuerdo conciliatorio parcial a que llegaron las partes haya sido en forma alguna lesivo para el ente público convocante ni para el Instituto convocado. Su aprobación por el contrario, evitará un desgaste innecesario de la administración de justicia. Por último, la sala advierte que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, este asunto pudo haberse dirimido a través de un mecanismo mucho más expedito como lo era la transacción, dada la condición de las dos entidades, ambas de derecho público y la naturaleza del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000). Radicación número: 17076 Actor: INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
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