CE-SEC3-EXP2000-N17903

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico de sus contratos De acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud a cargo de la Nación y de las entidades territoriales se debe realizar, principalmente, a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales se constituyen como entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Dispone, así mismo, el referido ordenamiento en cuanto a su régimen jurídico, entre otras cosas, que “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” (No. 6 artículo 195 Ley 100 de 1993). A su vez, el estatuto general de la contratación administrativa –Ley 80 de 1993-, prevé la posibilidad de que los contratos que “… celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud…” {No. 1 ord. l) artículo 24}, puedan efectuarse mediante el mecanismo de la contratación directa. Una interpretación sistemática de las disposiciones aludidas, conduce a la Sala a determinar que los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, para cumplir con la finalidad estatal de la prestación del servicio público de salud, si bien en su forma y celebración se sujetan a las disposiciones del derecho privado, no por ello dejan de ser contratos de la administración pública, tanto así que está prevista la inclusión de las cláusulas exorbitantes, que sólo son propias de la contratación estatal y, por lo tanto, el conocimiento de las controversias que puedan surgir del desarrollo de los mismos, corresponde por lo menos en lo que al desarrollo de tales cláusulas se refiere, de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Santafé de Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Radicación número: 17903 Actor: LABORATORIOS BAXTER S.A. Demandado: HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Procurador 33 Delegado, contra el auto del 1° de octubre de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso: “No se aprueba la conciliación prejudicial celebrada entre el Hospital San Diego de Cereté y la Dra. Carmen Jaramillo Monsalve, en su calidad de apoderada de Laboratorios Baxter

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