CE-SEC3-EXP2000-N18709

CONCILIACION JUDICIAL PARCIAL – Improbatoria parcial / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL – Improbatoria parcial / INTERESES MORATORIOS – Improcedencia / LUCRO CESANTE POR PARALISIS EN EL FUNCIONAMIENTO DE EQUIPOS – Improcedencia / ANTICIPO – Improcedencia de reajuste / ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO – Diferencias La decisión improbatoria parcial de un acuerdo conciliatorio, en principio, no estaría orientada por los principios que gobiernan la conciliación, pues el objetivo de la ley, con esa forma de composición, fue el descongestionar los despachos judiciales. Se afirma lo anterior por cuanto la conciliación judicial es uno de los mecanismos que la ley otorga a las partes y a la jurisdicción para poner fin a la contienda que dio origen al proceso; como ha dicho la jurisprudencia ese medio de composición tiene un “universo único” y en dicha medida no resulta apropiado aprobarlo parcialmente. En el caso que se revisa, la conciliación lograda entre las partes recibió aprobación parcial e improbación parcial. El actor apeló la parte improbatoria y la Administración guardó silencio, por lo tanto debe entenderse que ésta aceptó la aprobatoria parcial, por concepto de actualización e intereses moratorios respecto del acta No. 004. Respecto a las actas de obra diferentes a la número 4, sobre la cual las partes conciliación y que el Tribunal aprobó, el apelante afirma que si hay lugar a la aprobatoria de la conciliación porque sí hay lugar al reconocimiento de actualización e intereses de mora. La Sala por el contrario no encuentra la ocurrencia de la mora; no hay prueba de que la carga del contratista – apelante – referente a que debía presentar las facturas lo hubiera satisfecho; las facturas traídas carecen de constancia de recibo por la Administración y por tanto el plazo de gracia de treinta días, se desconoce si empezó o no a correr pues su inicio pendía de una condición, se recaba, cual es la presentación de las facturas por el contratista al contratante. Como ese requisito no se acreditó dentro del proceso, no sirve la manifestación de aceptación que la Administración hizo dentro de la audiencia conciliatoria sobre el derecho del contratista al reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor adeudado por concepto de actas de recibo de obra ejecutada, pues tal conducta iría en contra de otra anterior de la misma Administración, y contenida en el acto administrativo de liquidación final del contrato, el cual se presume legal y veraz. Al respecto, la Sala observa que la entidad en el acta de liquidación unilateral nada señaló respecto de sumas pendientes de reconocimiento a favor del contratista, situación que implica que en su valoración total del balance de las prestaciones contractuales lo indicado en el acta era lo único que reconocería al contratista; tal situación si el contratista no la compartió debió impugnar la validez de dicho acto. Otro de los puntos conciliados e improbados por el a quo es el atinente al lucro cesante generado como consecuencia de la parálisis en el funcionamiento de los equipos estimado en el 4% del valor de éstos más actualización e intereses. Para que el reconocimiento de este concepto sea legal debe encontrarse plenamente demostrado dentro del proceso; en dicha medida, como no se ven pruebas sobre ese hecho, la decisión de improbación adoptada por el Tribunal, en este punto, debe mantenerse. El referente al reajuste del anticipo. Al respecto la Sala comparte la valoración hecha por el Tribunal. No puede aprobarse la composición del litigio en esa materia por cuanto, se sabe que: -De una parte, el anticipo, diferente a pago anticipado, son dineros de la Administración, administrados por el contratista. Tanto es así que el contratista tiene que presentar una garantía única, en la cual se ampara entre otros el manejo del anticipo y dicho anticipo lo va amortizando el contratista, por descuentos que le hace la Administración a las sumas que ésta misma le debe pagar. -De otra parte, porque en el evento de que la Administración entregue tardíamente el anticipo y tal retardo le ocasione perjuicios al contratista, éste tiene que demostrar esos dos hechos y el nexo de causalidad: el retardo, el daño y la

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