ACCION DE CUMPLIMIENTO – Artículo 1º del Decreto 4 de 1993 / DECLARACION DE SITUACION DE DESASTRE NACIONAL – Tratamiento preferencial para comunidades afectadas por la calamidad / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Estudio, adjudicación y entrega / INURBE – Cumplimiento de los planes de mejoramiento de vivienda La petición del actor está encaminada a que se desarrollen y cumplan los actos administrativos que el INURBE profirieron las resoluciones 479 del 23 de diciembre de 1997, 056 del 6 de febrero de 1996 y 416 del 4 de octubre de 1996 quien basándose en el estudio realizado por el Consejo de Estado en un proceso similar al que nos ocupa, realza la importancia de ciertos enunciados expresados por esta Corporación en cuanto se refiere a la coincidencia de que la declaratoria de elegibilidad de los planes de mejoramiento de vivienda, se realiza siguiendo las recomendaciones y alternativas de la Dirección Nacional de Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, dentro de las cuales “de orden prioritario, la reconstrucción de vivienda que fueron afectadas por el hecho que causó la calamidad” además, “que, se verificó el cumplimiento de los requisitos para tales efectos…”. Con fundamento en la declaratoria del estado de calamidad pública en varios municipios del departamento del Cauca, entre ellos, el de Silvia, el INURBE profirió los tres actos administrativos antes señalados, mediante los cuales declaró elegibles los planes de mejoramiento de vivienda presentados por la alcaldía de dicho municipio en beneficio de los habitantes que resultaron damnificados por el sismo. En ejercicio de sus competencias legales, y mediante actos administrativos la entidad demandada señaló un término de 18 meses máximo para la ejecución de dicho plan, contados a partir de la fecha de asignación del subsidio familiar de vivienda (fls. 10 a 19), pero ésto no se ha cumplido hasta el momento, por lo menos no se encuentra demostrado, es decir, que han transcurrido más de cuatro años desde la declaratoria del estado de calamidad pública sin que las víctimas del siniestro hayan sido beneficiadas de los programas de atención de desastres, de donde se evidencia la incuria y desgreño con que el INURBE, con claro desconocimiento de los postulados constitucionales inmersos en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta, contentivos de los deberes a cargo del Estado, especialmente en favor de las personas que se encuentran en estado de indefensión. De otro lado, debe precisarse que en este caso no se persigue que se declare a las personas residentes en Silvia y Ambaló, como beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, por cuanto que la propia administración ya les ha conferido un tratamiento preferencial dadas las circunstancias excepcionales en que se encuentran. En efecto, tales personas son titulares de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, debido precisamente a su condición de damnificados del terremoto y avalancha ocurridos en el departamento del Cauca, municipio de Silvia y, por lo tanto, se encuentran plenamente legitimados para demandar el cumplimiento de las disposiciones legales y los actos administrativos que los protegen. Es importante precisar que la Sala se limitará a ordenar que en el término de tres (3) meses, después de la ejecutoria de la providencia, el INURBE regional Cauca debe dar una respuesta clara a las necesidades de los damnificados del departamento del Cauca, a quienes les creó un derecho especial a través de las resoluciones 479 del 23 de diciembre de 1997, 056 del 6 de febrero de 1996 y 416 del 4 de octubre de 1996, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo Instituto en los mencionados actos administrativos. 00/05/11, Sección Tercera, Exp. ACU-1244, Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Gustavo Adolfo Sandoval Muñoz. CONSEJO DE ESTADO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.