ACCION POPULAR – Improcedencia / DAÑO AMBIENTAL – Las amenazas de daños al medio ambiente deben estar debidamente fundadas / PLAZA DE MERCADO PARA VENDEDORES AMBULANTES – Inexistencia de amenazas de daños al medio ambiente Concluye la Sala que es cierto que la administración municipal está no sólo facultada sino obligada a adelantar proyectos tendentes a regular el comercio informal, con el objeto de recuperar el espacio público y ofrecer un mejor nivel de vida a quienes ejercen dicho oficio. Sin embargo, las autoridades no pueden perder de vista la filosofía que inspira en la nueva regulación del Estado el ejercicio del poder, el cual se inscribe “dentro de un marco jurídico, democrático y parcipativo que garantice un orden político, económico y social justo” (Preámbulo de la Constitución). En consecuencia, cualquier medida que se adopte y en particular cuando la misma incida sensiblemente en el desarrollo sociocultural y ambiental de una comunidad determinada, debe contar con su participación. En el caso concreto, cuando la plaza de mercado esté funcionando pueden presentarse los problemas de orden ambiental que señala la accionante. Es posible que dicha plaza pueda generar en el sector los beneficios que la administración municipal ha destacado. Por lo tanto, no pueden hacerse juicios anticipados sobre una situación que no ha sucedido y en relación con la cual se carece de elementos de juicio suficientes para calificarla. Si bien es cierto que la acción popular puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), esas amenazas deben estar debidamente fundadas. No debe perderse de vista que existe un acto administrativo que no ha sido cuestionado ante esta jurisdicción mediante el cual se concedió la licencia ambiental para la obra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: AP-089 Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN PASCUAL Demandado: AIREAR URBANOS S.A., PROCENTRO S.A. Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Conoce la Sala de la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de junio de 2000, mediante la cual se resolvió no acceder al amparo solicitado.
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