ACCION POPULAR – Naturaleza jurídica / DERECHOS COLECTIVOS – Enumeración / INTERESES COLECTIVOS – Enumeración / ACCION POPULAR – Improcedencia para obtener reparación / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “…se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. ACCION POPULAR – Construcción de establecimiento carcelario / UNIDAD PERMANENTE DE JUSTICIA / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Violación De acuerdo con el artículo 79 superior, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, además de lo cual, dispone la norma en cita, que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Tal derecho debe entenderse como que las condiciones que rodean a la persona, le permitan no sólo su supervivencia biológica, sino también que le faciliten su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. Dentro de un Estado Social de Derecho, entre otros cometidos, corresponde a la administración pública proteger el medio ambiente y propender por su conservación y protección, llegando incluso a abstenerse de realizar algunas obras que, en lugar de beneficiar a la comunidad, atenten contra el equilibrio ambiental, afectando el medio ambiente y generando riesgos para los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, en el caso presente se tiene que uno de los fundamentos de la acción popular impetrada, es que la puesta en funcionamiento de la Unidad Permanente de Justicia, deteriora gravemente el medio ambiente del sector donde se pretende su ubicación. Al respecto, se tiene que la administración demandada pretende concentrar unas personas (funcionarios y retenidos), dentro de un recinto diseñado inicialmente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil. En el presente caso, no se trata de exigir el cumplimiento de los trámites propios de una licencia ambiental, pero si se estima necesario que la instalación de un establecimiento público como la proyectada Unidad Permanente de Justicia, en la cual se van a recluir seres humanos, debe estar precedida de los estudios previos que permitan el control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior
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