RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAJE DE MERCANCIAS – Naturaleza jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAJE DE MARCANCIAS – Su fuente no reside en el depósito necesario De conformidad con la Ley 1ª de 1991, los Decretos 1174 de 1980, 2465 de 1981 y el Decreto 2666 de 1984, vigentes para la época de los hechos, el almacenaje de mercancías depositadas en bodegas oficiales con fines de exportación o importación, no es una actividad comercial o lucrativa para el Estado fundamentada en una relación contractual de depósito con la persona interesada, sino que se trata de una actividad de naturaleza legal que tiene como fin verificar la legalidad de la exportación o importación y la liquidación y pago de los derechos fiscales correspondientes. De tal manera, que no se trata de una relación contractual de depósito necesario, como lo estimó el a quo, que según el art. 2260 del C.C. se produce “cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calidad semejante.”, por cuanto el importador o el exportador que estaba obligado a llevar su mercancías a la bodega oficial no obraba por un estado de necesidad, sino en cumplimiento de la ley que dispuso dicho almacenaje, con fines que van más allá del mismo, toda vez que estaba destinado a garantizar la operación administrativa de legalización de las mercancías. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado había afirmado que la responsabilidad de las entidades públicas por la pérdida o deterioro de las mercancías depositadas en sus bodegas con fines de exportación o importación es directa o extracontractual, por lo cual se enmarca dentro de la acción prevista por el art. 86 del C.C.A., y, por lo tanto, ajena a la acción contractual. Dicha responsabilidad es objetiva, si la pérdida o deterioro de las mercancías se producía durante el lapso de tiempo fijado por la ley para su trámite de nacionalización o exportación. Así las cosas, al lesionado solamente le bastaba probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el depósito de los bienes, para tener derecho a ser indemnizado. Y la administración solamente podía exonerarse probando la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. INDEXACION – Cálculo / CORECCION MONETARIA – Cálculo La obligación indemnizatoria sólo se extingue con el pago, el cual, para satisfacer el derecho de la acreedora debe cubrir el valor real del perjuicio -que aumenta, nominalmente, conforme disminuye el poder adquisitivo de la moneda-. Por ello, como se ha reconocido en otros casos en que el restablecimiento del derecho consiste en una suma fija, se calculará la corrección monetaria de la indemnización hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada, y no sólo hasta el día en que se profiere el fallo, pues con él no se extingue la obligación del deudor ni se satisface el derecho del perjudicado. De acuerdo con lo dicho, la Sala ordenará a la entidad demandada que, al momento de pagar, actualice el valor adeudado de acuerdo con la siguiente fórmula: Va = Vh multiplicado por el Ipf sobre el Ipi , en donde Va será el valor actualizado que debe pagar la entidad condenada, Vh el valor histórico que se debe actualizar, Ipf el índice final de precios al consumidor, es decir el IPC certificado por el DANE para la época del pago, y, finalmente, Ipi el índice de precios al consumidor vigente cuando el actor pagó a Envases Puros de Colombia S.A: (27de mayo de 1992). Nota de Relatoría: Ver sentencias del 19 de abril de 1994, Exp. 7089 y del 17 de julio de 1990, Exp. 5980 de la Sección Tercera. CONSEJO DE ESTADO
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