RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Evolución jurisprudencial / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Aplicación en las actividades de conducción de energía / SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA – Actividades peligrosas Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991 y en vigencia de la Carta Constitucional de 1886 esta Sección del Consejo de Estado elaboró y desarrolló varios regímenes de responsabilidad extracontractual, según el caso. En primer término elaboró el régimen de falla probada del servicio el cual se aplica para la valoración de hechos respecto de los cuales se imputa irregularidad a la Administración por no adecuarse, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico superior, el cual indica un ideal de conducta o de comportamiento. En segundo término elaboró también otros regímenes de responsabilidad, uno de ellos, el de riesgo excepcional consistente en la creación por el Estado de la contingencia o proximidad de un daño con el advenimiento de los servicios públicos, de las funciones administrativas Estatales y de la construcción de obras públicas, que si bien tienen como objeto el beneficio de la comunidad, en desarrollo de aquellos, como lo dijo la sentencia proferida el día 20 de febrero de 1989, Exp. 4655 el Estado “emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un ‘riesgo de naturaleza excepcional’‘ que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”. Precisó también, la misma sentencia, que el régimen de riesgo excepcional es una subespecie de los denominados regímenes objetivos, en los cuales el elemento subjetivo de falla del servicio no entra en juego y que, por consiguiente, no requiere que el actor pruebe falencia y que, por tanto, probados el hecho dañoso- vinculado a una situación de riesgo – el daño antijurídico y la relación causal se configura la responsabilidad extracontractual, salvo que se demuestre una causa extraña – hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor -. En pronunciamientos posteriores a la expedición de la Carta Política de 1991 la Sala siguió refiriéndose al régimen del riesgo excepcional como por ejemplo en la sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. 10024. El régimen expuesto ha sido una constante en la jurisprudencia; específicamente en el tipo de riesgo creado por la actividad de conducción de energía, como por ejemplo en sentencia proferida el día 21 de octubre de 1999, Exp. 11815. El servicio de energía eléctrica es inherente a la finalidad del Estado (art. 367 de la Carta Política); las actividades necesarias para el desarrollo de esa prestación, por su propia naturaleza peligrosa, son creadoras de riesgos, precisamente por la contingencia al daño. En el caso concreto la Sala encuentra debidamente demostrado que los daños provinieron adecuada y eficientemente entre la conducta de riesgo creada por el Estado y el hecho, copartícipe no exclusivo, de un tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – En actividades de conducción de energía / CONCURSO DE CONDUCTAS EFICIENTES EN LA PRODUCCION DEL DAÑO – Efectos / CONCAUSA JURIDICA / CULPA DE LA VICTIMA – Inexistencia La conducta del demandado si bien está desprovista de falla, objetivamente le es imputable el hecho dañino, en este caso, porque el riesgo creado con la actividad de energía, que tiene contingencia al daño, fue causal en el aparecimiento del mismo hecho; es claro que las redes de energía crean riesgo a terceros cuando invaden jurídicamente bienes y espacios públicos – como son el aire y un lugar que es de disfrute de todos – para poder prestar el servicio que no sólo favorece a
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