CE-SEC3-EXP2001-NAP170

MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Principio rector de la función administrativa / NORMA JURÍDICA Y NORMA MORAL – Diferencias / MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA – Relación / CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA – Derecho Dado que el constituyente dispuso, en el art. 209 de la Carta, que la moralidad es uno de los principios rectores de la función administrativa, no es siquiera útil, plantear la cuestión de si el derecho debe interferir, por medio de sanciones y de otras medidas, como mecanismo garante de la moral, pues con la norma mencionada no queda duda respecto de que así debe ser. En cambio, la Constitución no resolvió, como es lógico, lo atinente a la medida de tal interferencia, lo cual no significa que haya identidad entre las esferas jurídica y moral: Es cierto que la diferenciación entre ellas ha sido muy debatida, pues tradicionalmente se ha hecho consistir en que la moral es ab agenti -por exigir una adhesión íntima a la concepción de deber-, mientras que el derecho, por el contrario, es ad alterum – por requerir, apenas, una adhesión exterior a lo prescrito-, y se ha afirmado que tal diferencia es artificial, porque se deriva de una concepción tan individualista de la moral que presenta los deberes sociales como si fuesen menos morales que aquellos que cada hombre tiene para consigo mismo. En todo caso, es claro que las esferas de acción de un sistema normativo y otro, no son idénticas. Baste con decir que para el derecho es imposible obtener, por medio de la fuerza, el cumplimiento del deber moral; de hecho, apenas lo posibilita, porque por su carácter impositivo externo no necesita -y casi nunca logra- una convicción íntima del sujeto. Al abordar el tema de la moralidad administrativa, implícitamente se hace referencia a la corrupción, pues su significado conecta íntimamente, en uno de sus extremos, la idea de degradación, natural en un principio, y valorativa en un segundo termino, de manera que, al menos desde esta última perspectiva, la corrupción está relacionada con el menoscabo de la integridad moral. La corrupción administrativa se ha convertido en una preocupación social que se refleja en la producción de normas que intentan contrarrestar sus efectos nocivos para el bien común. Tales normas, por supuesto, suponen una intervención jurídica en los campos de la moral, lo cual es per se complejo, dado que la corrupción no se reduce a una mera contradicción de la ley en el ejercicio de una función publica, sino que se trata de una fenomenología de contracultura que se filtra en el tejido social, viciando las relaciones entre los administradores y los administrados; se trata de la degradación de la autoridad de la que ha sido investido un funcionario, con la pretensión de obtener algo a cambio. En todo caso, el derecho ha regulado algunos aspectos de aquellos que preocupan a la comunidad y son entendidos por ella dentro del concepto de corrupción, los cuales, en razón de tal regulación, han adquirido una segunda naturaleza -la jurídica-, sin perjuicio de la suya inicial -la moral-. Pero ello no implica que la esfera de lo jurídico y lo moral se superpongan de manera absoluta. Lo que sucede con la adopción jurídica de un fenómeno moral puede representarse, como se ha hecho tradicionalmente, por medio de dos círculos secantes, entre los cuales sólo hay identidad allí donde hay intersección. Así, sólo rigen por igual los preceptos morales y los jurídicos respecto de los elementos que les sean comunes. DERECHO Y MORAL – Papel protagónico del juez / ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Papel del juez / DERECHO – Aplicación de reglas y principios Como lo ha dicho la Corte Constitucional, la incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica, desde el punto de vista cualitativo, supone una nueva manera de interpretar el derecho, consistente en que se pierde la importancia sacramental del texto legal, lo cual coloca al juez en una posición

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