EXENCION DEL IMPORRENTA PARA NUEVAS EMPRESAS EN ZONA DEL RIO PAEZ – Son las señaladas en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995 / EMPRESAS INVERSIONISTAS EN ZONA DEL RIO PAEZ – Son las inversionistas en las nuevas empresas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 218 de 1995 / INVERSION EN EL PATRIMONIO DE LAS NUEVAS EMPRESAS EN ZONA DEL RIO PAEZ / LEY PAEZ En virtud del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, se previó en términos generales la exención del impuesto de renta y complementarios para las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y la avalancha del río Páez, las empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, localizadas en la zona de influencia, que demuestren incrementos sustanciales en la generación de empleo, al igual que las empresas preexistentes a la catástrofe que por causa de la misma hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del 40%. Sin embargo, los destinatarios de los beneficios consagrados en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, son distintos, pues son solamente “las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994”, esto es, en las empresas beneficiarias de la exención de que da cuenta el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, pues esta última norma modificó la norma del decreto en mención. BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL ARTICULO 5º LEY 218/95 – Lo son las empresas inversionistas domiciliadas en el país / PERSONA NATURAL COMO BENEFICIARIA DE LA LEY PAEZ – Para gozar de los beneficios del artículo 5º Ley 218 de 1995 debe organizarse como Empresa / EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL PAIS – Son las beneficiarias de la exención del artículo 5º de la Ley 218/95 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, los beneficios de descuento del impuesto de renta del valor de las inversiones o de deducción de la renta del valor de las inversiones, en los porcentajes previstos en la norma, solo fueron otorgados a las empresas inversionistas que cumplan los requisitos también allí prescritos, y si las normas sobre beneficios son de carácter restrictivo, solamente pueden acceder a los mismos los inversionistas domiciliados en el país que se organicen como empresa, por lo que necesariamente si una persona natural desea optar por los beneficios de las empresas inversionistas, es decir, los prescritos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, debe organizarse como empresario, como bien lo dice acusado. Lo anterior significa que con el acto acusado no se están desconociendo los beneficios consagrados en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 para los contribuyentes, personas naturales, pues estos son distintos a los previstos en el artículo 5 ibídem, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997. Lo que reconoce el acto que se demanda es que para optar por los beneficios que la Ley Páez reconoce a las empresas inversionistas, hay que ser empresa inversionista, pues así lo exige el legislador, y, por tanto, la persona natural inversionista tiene derecho a tales beneficios si se organiza como empresa, pues sólo así es empresa inversionista. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, no se encuentra que el acto acusado desconozca el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, por lo que el cargo que en la violación de dicha norma descansa, no está llamado a prosperar.
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