CE-SEC4-EXP2000-N11077

ACTO QUE DETERMINA EL COBRO DE VALORIZACION – Debe expedirse dentro de los 5 años siguientes a la terminación de la obra / ACTO QUE DETERMINA LA DISTRIBUCION DEL MONTO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Debe expedirse dentro de los 5 años siguientes a la terminación de la obra Tanto el acto administrativo por el cual se determina cobrar la valorización como el que define su distribución en el área de influencia, deben ser expedidos dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha de terminación de la obra, y por tanto, si la obra que originó la contribución de valorización discutida se terminó el 22 de octubre de 1990, fecha del acta de liquidación del contrato de concesión, el término para que se adoptara la determinación de cobrar la valorización y para que se efectuara la distribución de la misma vencía el 22 de octubre de 1995, por lo que fue oportuna la resolución 0166 de enero 22 de 1992 que determinó como obra nacional que causa contribución de valorización, pero extemporánea la resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, por la cual se distribuyó la misma. TERMINO PARA DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Es diferente al factor medidor del beneficio en el inmueble / FACTOR BENEFICIO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Su determinación no debe confundirse con la distribución del monto de la valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION No puede entonces interpretarse que el término de cinco años establecido en el artículo 4º, para la distribución de la contribución de valorización entre los predios beneficiados con la obra, sea el mismo definido como factor medidor para el calculo del beneficio o incremento en el mayor valor del respectivo inmueble, en el inciso 2º del artículo 26, pues la mientras la primera norma esta definiendo el procedimiento administrativo para la distribución de las contribuciones de valorización, la segunda está indicando un elemento en la determinación del factor beneficio, que permite proyectar en el tiempo la valorización de los inmuebles, por efectos de la realización de la obra. De acuerdo con las anteriores consideraciones, no asiste razón al recurrente en cuanto acusa la sentencia impugnada de incurrir en interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 4º, 5º y 6º y 16 del Decreto por parte del Tribunal de instancia, y por el contrario, encuentra la Sala configurado el cargo de la demanda, que hace relación a la expedición extemporánea de la resolución en virtud de la cual se distribuyó la contribución de valorización con la cual se gravaron los predios de propiedad de la actora, y en consecuencia ajustada a derecho la decisión del a quo de anular los actos acusados, aclarando, que es nula la Resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, objeto de la demanda, solo en cuanto incluye y grava los predios que se identifican como “La Virgen” y el “El Tejar”, y los números 00-02-001-0023 y 00-02-001-0015, respectivamente, según el listado anexo a la misma resolución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN Bogotá, D.C. Siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

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