CE-SEC4-EXP2000-N9530

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / SENTENCIA DE NORMA DEROGADA – Procedencia / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO La pérdida de los efectos del acto administrativo acusado, no implica que en relación con el mismo esté impedida la jurisdicción para adelantar el juicio de legalidad propuesto por el actor, porque aun cuando hayan cesado sus efectos, el acto sigue amparado por la presunción de legalidad respecto de la aplicación en su vigencia, presunción que sólo es posible desvirtuar obteniendo un pronunciamiento adverso por parte de la jurisdicción competente, restableciendo así el orden jurídico supuestamente quebrantado por efectos de su aplicación, propósito que hace viable la acción incoada, si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos tiene efectos retroactivos y no hacia el futuro. En efecto, como lo señala la parte demandada, está claro que las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria a través de la Circular 093 de diciembre 24 de 1998, debieron cumplirse con antelación al año 2000, sin embargo, por ello mismo es necesario un pronunciamiento sobre su legalidad, garantizando así el control sobre los efectos que el acto general pudo producir como consecuencia de su aplicación, esto es en relación con los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo del mismo. Además es importante precisar que a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, mayo 10 de 1999, el acto acusado estaba produciendo efectos, lo cual justifica la acción contenciosa incoada, y el pronunciamiento que sobre su legalidad habrá de proferir la Sala. REVISOR FISCAL – Restricción en sus funciones / CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL SOBRE HARDWARE Y SOFTWARE – Improcedencia / SISTEMAS PARA EL CAMBIO DE MILENIO – Certificación sobre su idoneidad / REVISOR FISCAL – Inidoneidad para certificar sobre sistemas críticos para cambio de milenio De acuerdo con las funciones del Revisor Fiscal previstas en el art. 207 del Código de Comercio, quien según el Artículo 215 ib. deberá ser contador publico, es evidente que dicho funcionario carece de facultades administrativas o de representación de la entidad misma, y por tanto su responsabilidad está limitada en los términos del artículo m 211 ib., al cumplimiento de las funciones propias de su cargo. De manera que su capacidad de control integral, no implica que pueda abarcar aspectos que no corresponden al manejo patrimonial y contable de la entidad en la cual desempeña sus funciones. De otra parte si bien es cierto que el Revisor Fiscal o Contador Público no es ajeno al monitoreo de un procesador de datos o al acceso de la información sistematizada en relación con la materia contable, régimen impositivo y registro de las operaciones o transacciones realizadas por la entidad, ello no implica que en relación con la funcionalidad y especificaciones técnicas de los programas, esté en capacidad de garantizar que el “hardware” o el software” y demás “dispositivos tecnológicos que conforman los sistemas” para soportar el cambio de milenio, se encuentren “debidamente preparados”, o que los resultados de las pruebas efectuadas para el mismo fin “hayan sido probados, y están disponibles”, para contrarrestar los efectos del cambio de siglo, como dice la circular acusada, porque tales aspectos requieren de un conocimiento técnico específico que no es inherente al profesional de la contaduría. Ahora bien, lo afirmado por la entidad demanda en cuanto que la firma del Revisor Fiscal en las certificaciones e informes requeridos por la Superbancaria a las entidades vigiladas, no implica que esté garantizando la idoneidad de las pruebas y los procedimientos efectuados por la sociedad para soportar el cambio de milenio, no justifica la exigencia prevista en el acto acusado,

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