CE-SEC4-EXP2000-NACU1690

INDIGENTES – Concepto / INDIGENTES Y ANCIANOS – Su protección esta consagrada a nivel constitucional y legal Los indigentes son personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud, no cuentan, por lo general, con una familia que les prodigue apoyo material y espiritual. Su situación, por lo tanto, exige de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Si se mira la normatividad de nuestra Carta, consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia los servicios públicos básicos de salud (art. 49), seguridad social integral (arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (art. 46). En principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata (art. 85) de la protección especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y económica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13). ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Concepto y efectos / PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD “Colombia es un Estado Social de Derecho…” afirma el artículo 1° de la Carta Política, queriendo señalar con ello que las actividades del Estado tienen como primer objetivo el hombre, su desarrollo, su existencia armoniosa, por lo cual su actividad se dirige, en principio, a combatir las penurias económicas o sociales de sus habitantes, prestándoles asistencia y protección. Del carácter de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales para las autoridades tales como: adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, C.P. artículo 2), establecer asignaciones presupuestales, gastos públicos (artículos 350 y 366 de la carta Política) para realizar sus fines. Por su parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo de condiciones para lograr una existencia digna. Ese Estado social de derecho exige elaborar condiciones indispensables para asegurar a todos los residentes del país una vida digna, obviamente dentro de los parámetros económicos que tenga disponibles, dentro de este margen debe la administración pública actuar, optimizar el nivel de vida de los habitantes, el cual gira en torno a conceptos materiales como la alimentación, la vivienda, la salud, el empleo, la educación y la seguridad social entre otros. INDIGENTES / ANCIANOS / PLAN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 100 DE 1993 – Debe incluirse dentro del Plan de Desarrollo Municipal / PARTIDA PRESUPUESTAL PARA LA TERCERA EDAD – Su existencia no implica que deba ejecutarse la misma / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS – Se refiere a los casos en que se ha presupuesta la partida respectiva No obstante que existe la partida presupuestal, hecho que reconoce la Administración, se ha descuidado el deber de las autoridades para dar cumplimiento a la norma. Por lo cual, a juicio de la Sala, el señor Alcalde del Municipio de Chaparral, sí incumplió lo ordenado en los artículos citados de la Ley 100 de 1993, por cuanto al tenor de la misma, le corresponde asegurar la infraestructura requerida para la atención de los ancianos indigentes, así como es el obligado a ejecutar los planes y programas para la atención de ancianos indigentes y personas tercera edad, los que deben incluirse en el plan de

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.