ELECCION DE ALCALDE – Inexistencia de inhabilidad / INHABILIDAD ALCALDE – No está dada la establecida en el artículo 95.4 de la ley 136 de 1994 / INHABILIDAD POR DESEMPEÑAR EMPLEO PUBLICO – Computo del plazo / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Cómputo del término para establecer inhabilidad: horas Para determinar si el elegido estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, debe precisarse el tiempo transcurrido entre el momento en que quedó desvinculado el demandado del cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa y el de su elección como Alcalde del municipio de Tadó. La renuncia del señor Palacios Perea fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1.999, es decir, que desde esa fecha dejó de ser empleado y es esa la fecha base del cómputo. Dicho de otra forma, el señor Palacios Perea fue empleado hasta la media noche del 1 de febrero de 1.999, y desde entonces y hasta la media noche del 1 de mayo de 1.999 transcurrieron tres meses. De modo que si la elección tuvo lugar el 2 de mayo de 1.999, no está dada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994. En este punto se advierte, contra la opinión de la Procuraduría, que la fecha de la elección es aquella en que tiene lugar la elección, no la del acto administrativo que la declara. NOTA DE RELATORIA: Con respecto al cómputo del plazo para que se configure la inhabilidad de que trata el artículo 95.4 de la ley 136 de 1994, se rectifica criterio contenido en providencia 1432 de 3 de noviembre de 1995, Sección Quinta SERVIDOR PUBLICO – No permanecer en el cargo mientras lo reemplazan constituye falta disciplinaria, no nulidad de la elección / NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE – No se configuró por no permanecer en el desempeño de sus labores mientras lo reemplazaba el nuevo director Según lo establecido en el artículo 40, numeral 15, del Código Disciplinario único adoptado mediante la ley 200 de 1.995, es deber de todo servidor público permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal o reglamentaria o de quien deba proveer el cargo. Para el caso, esa autorización fue dada, en tanto que la renuncia fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1.999. Pero, en todo caso, el quebranto de esa disposición constituiría falta disciplinaria, pero no motivo de nulidad de la elección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000). Radicación número: 2353 Demandante: AULIO CÉSAR LEDESMA COPETE Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADO
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