ACCION DE TUTELA – Improcedencia de cancelación de cupo escolar / CANCELACION DE MATRICULA – Improcedencia porque no se configuró causal de exclusión / EXCLUSION DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Improcedencia porque no se configuró causal / DERECHO A LA EDUCACION – Protección Se debe tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 96 de la Ley 115 de 1999 -Ley General de Educación- autoriza a los establecimientos educativos para determinar las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión, también limita la exclusión por bajo rendimiento a la reprobación de un determinado grado por mas de una vez. De consiguiente, la causal de pérdida de la calidad de estudiante contemplada en el punto 2.9.3 del Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali contradice el artículo 96 de la Ley 115 de 1994, pues no alcanzar los logros mínimos en cuatro o mas asignaturas del plan de estudios, conforme a esa norma legal, no es causal de exclusión, dado que la reprobación por primera vez de un determinado grado se encuentra expresamente prohibida como tal. De manera que si de acuerdo a lo expuesto por el mismo Consejo Directivo del Liceo Departamental Femenino la menor accionante solo reprobó por una vez el grado octavo y el grado noveno, igualmente, una vez, no se configura la causal de exclusión del establecimiento educativo. Esto quiere decir que por razones puramente académicas no procedía la cancelación del cupo escolar de la estudiante. ACCION DE TUTELA – Manual de convivencia desconoce derecho de defensa / EXCLUSION DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Improcedencia por violación del derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA – Violación por establecimiento educativo / MANUAL DE CONVIVENCIA – Desconoce derecho de defensa A pesar de la previsión contenida en el citado artículo 95 de la Ley 115 de 1994, en el sentido de que el reglamento interno de la institución educativa debe establecer el procedimiento en caso de exclusión de los alumnos, el Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali no contempla el procedimiento para efectos de exclusión por el bajo rendimiento académico y el establecido para los denominados “problemas conductuales” desconoce el derecho de defensa del estudiante, pues no prevé la posibilidad de que éste sea escuchado antes de adoptar la decisión final. En efecto, el punto 2.6.3 establece lo siguiente: “Para problemas conductuales. El Comité de Asesoría Disciplinaria realiza el análisis y el pronunciamiento sobre el caso particular. Este pronuncia-miento se le notifica al padre o acudiente. Cumplido lo anterior la Rectoría convoca al Consejo Directivo para determinar la permanencia o desvinculación de la estudiante del plantel”. De manera que, como consecuencia de lo anterior, la cancelación del cupo escolar de la menor Jenniffer Andrea Rosero, se hizo con violación del derecho de defensa y del debido proceso y esto condujo a la vulneración del derecho a la educación, pues, de un lado, la afirmación de ella en el sentido de que no le permitieron oírla antes de disponer su retiro del establecimiento, resulta cierta dado que encuentra explicación en el reglamento y, de otro, no existe demostración de lo contrario, pues el establecimiento demandado no lo alegó ni allegó documentación que permita establecer que si fue escuchada. De consiguiente, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, proteger los mencionados derechos de la citada menor. Para ese efecto, el Liceo Departamental Femenino de Cali, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, reintegrará a la menor como estudiante regular de ese establecimiento. Así mismo, cualquier
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