CE-SEC5-EXP2000-NAC9291

ACCION DE TUTELA – Procedencia aunque exista otro medio de defensa judicial / ASEGURADORA EN LIQUIDACION – Tutela para impedir que al dinero adeudado a E.P.S. apliquen normas sobre prelación de créditos La Sala considera que este es uno de los casos en que resulta aplicable la tesis en el sentido de que el juez de la tutela debe valorar si, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, la tutela resulta procedente por la falta de eficacia o idoneidad de aquel para proteger los derechos fundamentales invocados, dado que lo pretendido es obtener que los dineros adeudados por la Aseguradora en liquidación ingresen inmediatamente a la peticionaria para evitar de esa manera la aplicación de normas sobre la prelación de créditos con los riesgos que ello conlleva por la posible insuficiencia de recursos. De modo que a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, la tutela propuesta no resulta improcedente y, en consecuencia, en la medida en que se establezca la vulneración de derechos fundamentales se podría acceder a la protección de éstos. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Son ingresos parafiscales / RECURSOS PARAFISCALES – A cotizaciones de seguridad social no se les puede cambiar destinación / COTIZACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Son recursos parafiscales El artículo 48 de la Constitución Nacional, “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Es igualmente cierto que la Corte Constitucional ha definido que esos recursos de la seguridad social son ingresos parafiscales, es decir gravámenes establecidos por la ley, de carácter obligatorio y que afectan a un determinado grupo social y económico para cuyo beneficio se establecen. Esto quiere decir que las cotizaciones que hacen los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, las tarifas, copagos, bonificaciones y similares, así como los aportes del presupuesto nacional, son recursos parafiscales y, por ende, dineros públicos que no pueden tener una destinación diferente a la Seguridad Social. ACCION DE TUTELA – Improcedencia para obtener pago de créditos a Aseguradora en liquidación / E.P.S. CONVIDA – Para cobrar crédito a aseguradora en liquidación debe adelantar procedimiento de ley / INGRESOS PARAFISCALES – Los adeudados por la aseguradora no tienen esa categoría Es evidente que en varias oportunidades esta Corporación en virtud de solicitudes de tutela ha accedido a ordenar a las entidades financieras en liquidación la entrega de dineros destinados a la Seguridad Social. no se trata de pago de dineros provenientes de aportes o cuotas a la seguridad social, sino de unos dineros que la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. le adeuda a la E.P.S. Convida en virtud de las reclamaciones reconocidas por la entidad en liquidación en desarrollo de la póliza expedida para garantizar los riesgos derivados de las enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo. Es decir son dineros que aún no han ingresado al patrimonio de la peticionaria y que provienen de la ocurrencia de los siniestros asegurados mediante póliza expedida por la Aseguradora intervenida y en liquidación. Esos dineros, entonces, no corresponde a ingresos parafiscales y hacen parte, en consecuencia, de la masa de bienes de la Aseguradora en liquidación. En esta forma la Sala considera que el caso en estudio presenta diferencias con los ya mencionados y resueltos favorablemente por el Consejo de Estado. En realidad la E.P.S. Convida tiene un crédito a su favor para cuyo pago debe sujetarse a lo dispuesto en el proceso de liquidación

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