ACCION POPULAR – Notificación de la sentencia / RECURSO DE APELACION – Admisión en acción popular para garantizar el principio de la doble instancia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Recurso de reposición propuesto como subsidiario frente a sentencia De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional. Por su parte el artículo 37 dispone que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 5º de la misma ley señala que se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El artículo 352 del C.P.C. dispone que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Además, las providencias son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o se hayan vencido los términos sin haberse interpuesto. Ahora bien, el artículo 323 del C.P.C. prevé que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se notificarán por edicto, el cual permanecerá fijado por tres días. Por lo tanto el término de ejecutoria comenzará a correr al vencimiento del tercer día de desfijado el edicto. Sin duda la notificación por edicto favorece a todas las partes involucradas en la actuación, pero, como en este caso el Tribunal ordenó nuevamente dar cumplimiento a las normas procesales, se observa que la entidad demandada hizo uso de este derecho antes que la Secretaria del Tribunal procediera a notificarlo personalmente. De otro lado, se advierte que ninguna de las partes involucradas alegó la irregularidad en la notificación de la sentencia, en consecuencia la actuación aparece convalidada por no advertirse violación del derecho de defensa. Por último, si es cierto que no procede el recurso de reposición contra las sentencias y que en estos casos el de apelación no debe interponerse como subsidiario del de reposición, también lo es, que a pesar de no ser la forma más ortodoxa, se dará trámite el recurso de apelación para garantizar el principio de la doble instancia y el derecho sustancial sobre el procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., octubre trece (13) del dos mil (2000) Radicación número. AP-110 Actor : EDUARDO ANDRÉS VELANDIA CANOSA Resuelve el Despacho la petición presentada por la parte actora en contra del auto proferido el 20 de septiembre del 2000, mediante el cual se admitió
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